CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
CONSTITUCIÓN 1967 CON
LAS MODIFICACIONES PLEBISCITADAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1989,
EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1994, EL 8 DE DICIEMBRE DE 1996 Y EL 31 DE OCTUBRE DE
2004
SECCION II
DERECHOS, DEBERES Y
GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7º.-
Los habitantes de la
República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su
vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado
de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecen por razones de
interés general.
Artículo 8º.-
Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción
entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9º.-
Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder
título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.
Artículo 10.-
Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden
público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11.-
El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin
consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente,
por escrito y en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.-
Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal.
Artículo 13.-
La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las causas criminales.
Artículo 14.-
No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter
político.
Artículo 15.-
Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él,
por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16.-
En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la más seria
responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro
horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La declaración
del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este tendrá también
el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
Artículo 17.-
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer
ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que
la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de
la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18.-
Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19.-
Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20.-
Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones o
confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas como
reos.
Artículo 21.-
Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley proveerá lo
conveniente a este respecto.
Artículo 22.-
Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador público,
quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23.-
Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión
contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de
proceder que en ella se establezca.
Artículo 24.-
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente
responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios
públicos, confiados a su gestión o dirección.
Artículo 25.-
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa
grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo
que hubiere pagado en reparación.
Artículo 26.-
A nadie se le aplicará la pena de muerte.
En ningún caso se permitirá que las
cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y
penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la
profilaxis del delito.
Artículo 27.-
En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de
penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza
según la ley.
Artículo 28.-
Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o
de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro,
examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por
razones de interés general.
Artículo 29.-
Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por
palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra
forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el
autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos
que cometieren.
Artículo 30.-
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la
República.
Artículo 31.-
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de la Asamblea General ,
o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión Permanente ,
y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la patria; y
entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32.-
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes
que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de
su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas
establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y
previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o
utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios
que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se
consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el
valor de la moneda.
Artículo 33.-
El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán
reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34.-
Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño,
constituye el tesoro cultural de la
Nación ; estará bajo la salvaguardia del Estado y la ley
establecerá lo que
estime oportuno para su defensa.
Artículo 35.-
Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los
ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden
del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la
indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36.-
Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio,
profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés
general que establezcan las leyes.
Artículo 37.-
Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la República , su
permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes y salvo
perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada
por la ley, pero en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos,
mentales o morales que puedan perjudicar a la sociedad.
Artículo 38.-
Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud
de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden
públicos.
Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.
Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley.